Artículo #1.
Las personas físicas y las
morales, están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las
leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este Código se aplicarán en su
defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de los
que México sea parte. Sólo mediante ley podrá destinarse una contribución a un
gasto público específico. La Federación queda obligada a pagar contribuciones
únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. Los estados extranjeros,
en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan
comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos
estados. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén
obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que
establezcan en forma expresa las propias leyes. Artículo 2o.- Las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera.
Artículo
#2.
Las contribuciones se
clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de
mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera:
2.1. Impuestos son las contribuciones
establecidas en ley que deben pagar las personas físicas y morales que se
encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y que sean
distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este Artículo.
2.2. Aportaciones
de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones
fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se
beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados
por el mismo Estado.
2.3. Contribuciones de mejoras
son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y morales que se
beneficien de manera directa por obras públicas.
2.4. Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por
el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la Nación, así
como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho
público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados u órganos
desconcentrados cuando en este último caso, se trate de contraprestaciones que
no se encuentren previstas en la Ley Federal de Derechos. También son derechos
las contribuciones a cargo de los organismos públicos descentralizados por
prestar servicios exclusivos del Estado.
Cuando sean organismos
descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que hace mención la
fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la naturaleza de
aportaciones de seguridad social. Los recargos, las sanciones, los gastos de
ejecución y la indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo
21 de este Código son accesorios de las contribuciones y participan de la
naturaleza de éstas. Siempre que en este Código se haga referencia únicamente a
contribuciones no se entenderán incluidos los accesorios, con excepción de lo
dispuesto en el Artículo primero.
Artículo
#3.
Son aprovechamientos los
ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho público distintos de
las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que
obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación
estatal. Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este
Código, que se apliquen en relación con aprovechamientos, son accesorios de
éstos y participan de su naturaleza. Los aprovechamientos por concepto de
multas impuestas por infracciones a las disposiciones legales o reglamentarias
que no sean de carácter fiscal, podrán ser destinados a cubrir los gastos de
operación e inversión de las dependencias encargadas de aplicar o vigilar el
cumplimiento de las disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de
la multa, cuando dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones
jurídicas aplicables. Son productos las contraprestaciones por los servicios
que preste el Estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso,
aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo
#27.
Las personas morales, así
como las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que
estén obligadas a expedir comprobantes fiscales digitales por Internet por los
actos o actividades que realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan
abierto una cuenta a su nombre en las entidades del sistema financiero o en las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o
realicen operaciones susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán
solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes, proporcionar
la información relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre
su situación fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de
este Código. Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán
obligadas a manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio
fiscal; en caso de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso
correspondiente dentro de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar
dicho cambio, salvo que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de
comprobación y no se le haya notificado la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código, en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a
dicho cambio con cinco días de anticipación. La autoridad fiscal podrá
considerar como domicilio fiscal del contribuyente aquél en el que se verifique
alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10 de este Código, cuando
el manifestado en las solicitudes y avisos a que se refiere este artículo no
corresponda a alguno de los supuestos de dicho precepto. Las personas morales y
las personas físicas que deban presentar declaraciones periódicas o que estén
obligadas a expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, deberán solicitar su certificado de
firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el aviso
de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no tendrá
efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de
carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados de inscripción al
registro federal de contribuyentes, atendiendo a las características del
régimen de tributación del contribuyente. Asimismo, deberán solicitar su
inscripción en el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma
electrónica avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de
este Código, los socios y accionistas de las personas morales a que se refiere
el párrafo anterior, salvo los miembros de las personas morales con fines no
lucrativos a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, así como las personas que hubiesen adquirido sus acciones a través de
mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas acciones se consideren
colocadas entre el gran público inversionista, siempre que, en este último
supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su registro en el libro
de socios y accionistas. Las personas morales cuyos socios o accionistas deban
inscribirse conforme al párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y
accionistas la clave del registro federal de contribuyentes de cada socio y
accionista y, en cada acta de asamblea, la clave de los socios o accionistas
que concurran a la misma. Para ello, la persona moral se cerciorará de que el
registro proporcionado por el socio o accionista concuerde con el que aparece
en la cédula respectiva. No estarán obligados a solicitar su inscripción en el
registro federal de contribuyentes los socios o accionistas residentes en el
extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados
residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la
persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las
autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de
cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número
de identificación fiscal. Las personas que hagan los pagos a que se refiere el
Capítulo I del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán
solicitar la inscripción de los contribuyentes a los que hagan dichos pagos,
para tal efecto éstos deberán proporcionarles los datos necesarios. Las
personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando
tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los
términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones. Los
fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado
solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el
caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona moral de que se
trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso
contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión al Servicio de
Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la autorización de la
escritura. Asimismo, los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras
públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de
personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o
accionista o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los documentos
señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde con la cédula
respectiva.
Cuando de conformidad con
las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios
deban presentar la información relativa a las operaciones consignadas en
escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las operaciones
realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá ser
presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano. La declaración informativa a que se refiere el
párrafo anterior deberá contener, al menos, la información necesaria para
identificar a los contratantes, a las sociedades que se constituyan, el número
de escritura pública que le corresponda a cada operación y la fecha de firma de
la citada escritura, el valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la
contraprestación pactada y de los impuestos que en los términos de las
disposiciones fiscales correspondieron a las operaciones manifestadas. El
Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización
del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas
le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por
cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes,
así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo
aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que
corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento
que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este
último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria
o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el
Reglamento de este Código. La clave a que se refiere el párrafo que antecede se
proporcionará a los contribuyentes a través de la cédula de identificación
fiscal o la constancia de registro fiscal, las cuales deberán contener las
características que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. Tratándose de establecimientos, sucursales,
locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y
en general cualquier local o establecimiento que se utilice para el desempeño
de sus actividades, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o
cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe el Servicio de
Administración Tributaria y conservar en los lugares citados el aviso de
apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo
soliciten. La solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo que se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir
de la fecha en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar
la existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el
contribuyente en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar
señalado no se considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de
este Código o los contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el
aviso de cambio de domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será
notificada a los contribuyentes a través del buzón tributario. Las personas
físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de este
artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo
#28.
Las personas que de acuerdo
con las disposiciones fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a
lo siguiente:
28.1. La
contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y
registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales,
libros y registros sociales, control de inventarios y método de valuación,
discos y cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos,
los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal y sus respectivos
registros, además de la documentación comprobatoria de los asientos
respectivos, así como toda la documentación e información relacionada con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos y
deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código se
establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad. Tratándose de personas que enajenen gasolina, diesel, gas natural
para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, deberán contar
con los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos.
Se entiende por controles volumétricos, los registros de volumen que se
utilizan para determinar la existencia, adquisición y venta de combustible,
mismos que formarán parte de la contabilidad del contribuyente. Los equipos y
programas informáticos para llevar los controles volumétricos serán aquellos
que autorice para tal efecto el Servicio de Administración Tributaria, los
cuales deberán mantenerse en operación en todo momento.
28.2. Los
registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
28.3. Los
registros o asientos que integran la contabilidad se llevarán en medios
electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o asientos
deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente. IV.
Ingresarán de forma mensual su información contable a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas
de carácter general que se emitan para tal efecto.
Artículo
#29.
Cuando las leyes fiscales
establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o
actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las
retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán
emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes,
disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les
hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo.
Los contribuyentes a que se
refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones siguientes:
29.1.
Contar con un certificado de firma electrónica avanzada vigente.
29.2. Tramitar
ante el Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los
sellos digitales.
Los contribuyentes podrán
optar por el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se
utilizarán exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales
mediante documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría
de los comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas
físicas y morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la
firma electrónica avanzada. Los contribuyentes podrán tramitar la obtención de
un certificado de sello digital para ser utilizado por todos sus
establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado de
sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes. La tramitación de un certificado de sello
digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con la
firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
29.3.
Cumplir los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
29.4
Remitir al Servicio de Administración Tributaria, antes de su expedición, el
comprobante fiscal digital por Internet respectivo a través de los mecanismos
digitales que para tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas
de carácter general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio del
comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el sello digital
del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de
Administración Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación,
asignación de folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet a que se refiere el párrafo anterior deberán estar previamente
autorizados por el Servicio de Administración Tributaria y cumplir con los
requisitos que al efecto establezca dicho órgano desconcentrado mediante reglas
de carácter general. El Servicio de Administración Tributaria podrá revocar las
autorizaciones emitidas a los proveedores a que se refiere esta fracción,
cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas en este artículo,
en la autorización respectiva o en las reglas de carácter general que les sean
aplicables. Para los efectos del segundo párrafo de esta fracción, el Servicio
de Administración Tributaria podrá proporcionar la información necesaria a los
proveedores autorizados de certificación de comprobantes fiscales digitales por
Internet.
29.5. Una
vez que al comprobante fiscal digital por Internet se le incorpore el sello
digital del Servicio de Administración Tributaria o, en su caso, del proveedor
de certificación de comprobantes fiscales digitales, deberán entregar o poner a
disposición de sus clientes, a través de los medios electrónicos que disponga
el citado órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general, el archivo
electrónico del comprobante fiscal digital por Internet y, cuando les sea
solicitada por el cliente, su representación impresa, la cual únicamente
presume la existencia de dicho comprobante fiscal.
29.6.
Cumplir con las especificaciones que en materia de informática determine el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Los
contribuyentes podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales
digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante
fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del
comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se
encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado. En el caso de
las devoluciones, descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales
digitales por Internet. El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para
que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios
propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que
en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas
podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para
amparar el transporte de mercancías.
Artículo
29-A.
Los comprobantes fiscales
digitales a que se refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los
siguientes requisitos:
I. La
clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el régimen
fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se
deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan
los comprobantes fiscales.
II. El
número de folio y el sello digital del Servicio de Administración Tributaria,
referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de este Código,
así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El
lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del
registro federal de contribuyentes de la persona a favor de quien se expida.
Cuando no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que
se refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose de comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la
devolución del impuesto al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen
ventas efectuadas a pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea,
terrestre o marítima, así como ventas en establecimientos autorizados para la
exposición y ventas de mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que
arriben al país en puertos aéreos internacionales, conjuntamente con la clave
genérica que para tales efectos establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, deberán contener los datos de
identificación del turista o pasajero y del medio de transporte en que éste
salga o arribe al país, según sea el caso, además de cumplir con los requisitos
que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
V. La
cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del
servicio o del uso o goce que amparen. Los comprobantes que se expidan en los
supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo
que en cada caso se específica:
a) Los que se expidan a las
personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto del
coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto individualmente de
conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo que les corresponda.
b) Los
que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha
del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su
caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan
sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los que se expidan por la
obtención de ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce
temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número de cuenta predial del
inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de identificación del
certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los que expidan los
contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y servicios que
enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por el artículo 19,
fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco contenido en los tabacos
labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de cigarros enajenados.
e) Los
que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio nacional
para su circulación o comercialización, deberán contener el número de
identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil. El
valor del vehículo enajenado deberá estar expresado en el comprobante
correspondiente en moneda nacional. Para efectos de esta fracción se entiende
por automóvil la definición contenida en el artículo 5 de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Cuando los bienes o las mercancías no puedan
ser identificados individualmente, se hará el señalamiento expreso de tal
situación.
VI. El
valor unitario consignado en número. Los comprobantes que se expidan en los
supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir adicionalmente con lo
que en cada caso se especifica:
a) Los
que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos graduados, deberán
separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los
que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los
relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El
importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a)
Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el momento en
que se expida el comprobante fiscal digital por Internet correspondiente a la
operación de que se trate, se señalará expresamente dicha situación, además se
indicará el importe total de la operación y, cuando así proceda, el monto de
los impuestos trasladados desglosados con cada una de las tasas del impuesto
correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos retenidos. Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el
adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y
así lo solicite. Tratándose de contribuyentes que presten servicios personales,
cada pago que perciban por la prestación de servicios se considerará como una
sola exhibición y no como una parcialidad.
b)
Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se emitirá un
comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la operación en
el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante fiscal digital
por Internet por cada uno de los pagos que se reciban posteriormente, en los
términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el folio del comprobante
fiscal digital por Internet emitido por el total de la operación, señalando
además, el valor total de la operación, y el monto de los impuestos retenidos,
así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del
impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas en el inciso anterior.
c)
Señalar la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria.
VIII.
Tratándose de mercancías de importación:
a) El número y fecha del
documento aduanero, tratándose de ventas de primera mano.
b) En importaciones efectuadas
a favor de un tercero, el número y fecha del documento aduanero, los conceptos
y montos pagados por el contribuyente directamente al proveedor extranjero y
los importes de las contribuciones pagadas con motivo de la importación.
IX. Los
contenidos en las disposiciones fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general. Los
comprobantes fiscales digitales por Internet que se generen para efectos de
amparar la retención de contribuciones deberán contener los requisitos que
determine el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general. Las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no
reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo
29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los
mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones
fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.








hola angel creo q tu si te esforzaste un poco mas en buscar informacion y pues si te basaste en lo que la profa nos dijo en cuanto a los codigos..
ResponderEliminarhola angel creo q tu si te esforzaste un poco mas en buscar informacion y pues si te basaste en lo que la profa nos dijo en cuanto a los codigos..
ResponderEliminarhola angel tu trabajo esa perfecto solo que intenta resumir un poco la información en unos artículos bueno eso es todo...
ResponderEliminarHola compañero! Muy buen trabajo esta bien redactado tu trabajo y muy completo
ResponderEliminarhola compañero muy bien trabajo pero trata de resumir un poquito la información pero muy bien
ResponderEliminarhola gus me parese muy bien tu trabajo me parese muy bien y pues solo podrias resumir tantito pero mucha informacion muy buena
ResponderEliminarhola gus me parese muy bien tu trabajo me parese muy bien y pues solo podrias resumir tantito pero mucha informacion muy buena
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